Hay una decisión que se toma en los primeros quince días y que decide el resto del asunto: si acepta la rebaja por pronto pago. Casi todo el mundo la acepta, y en este caso concreto puede ser el peor error posible.
Recibe una notificación del Ayuntamiento. O una carta del administrador. O las dos. Sus vecinos se han quejado de que su perro ladra, y usted se entera de que hay un expediente abierto.
La reacción más común es una de estas dos: indignarse y no contestar, o pagar cuanto antes con el descuento para quitárselo de encima. Las dos son malas, y la segunda puede ser mucho peor de lo que parece. Esta guía explica por qué, y qué se hace en su lugar.
El mismo hecho —los ladridos— puede abrir tres procedimientos independientes y acumulables. Conviene verlos juntos antes de decidir nada, porque la estrategia correcta en uno puede hundirle en otro.
| Frente | Quién actúa | Qué arriesga |
|---|---|---|
| Sancionador municipal | El Ayuntamiento | Multa de hasta 750 € por infracción leve (art. 64 de la ordenanza acústica de Madrid) |
| Civil, propiedad horizontal | La comunidad de propietarios | Cesación, indemnización y privación del uso de su vivienda por hasta tres años |
| Arrendaticio | Su arrendador, si es inquilino | Resolución del contrato y lanzamiento |
Lea otra vez las dos últimas filas, porque es lo que casi nadie le va a explicar. El artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal permite a la comunidad, cumplidos sus requisitos, obtener una sentencia que disponga «la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años». Y si usted no es el propietario sino el inquilino, añade que la sentencia «podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento».
Además, el artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos permite a su arrendador resolver el contrato de pleno derecho «cuando en la vivienda tengan lugar actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas». Y a diferencia de la comunidad, el arrendador no necesita requerimiento previo.
La multa, por tanto, es el menor de sus problemas. Lo que hay que proteger es su posición en los otros dos frentes.
Aquí está la decisión que importa, y hay que entender exactamente qué se firma.
El artículo 85 de la Ley 39/2015 regula las rebajas. Conviene citarlo con precisión, porque circula mal: su apartado 3 dice que cuando la sanción sea solo pecuniaria, el órgano competente «aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí». Son dos supuestos —reconocer la responsabilidad (apartado 1) y pagar voluntariamente antes de la resolución (apartado 2)—, y la ley no asigna un porcentaje distinto a cada uno: fija un suelo común del 20 % para ambos, de modo que acumulados el mínimo es del 40 %, y una norma reglamentaria puede elevarlo.
Suena bien. Ahora la frase siguiente del mismo apartado:
«Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción.»
Es decir: el descuento se paga renunciando a discutir. Eso puede ser razonable cuando lo único en juego son 300 euros. Aquí no lo es.
El reconocimiento de responsabilidad del artículo 85.1 no se queda en el expediente municipal. Es un acto propio suyo, documentado, en el que usted admite que su perro ocasiona molestias al vecindario.
Y ese documento es exactamente lo que la comunidad de propietarios adjuntará a su demanda de cesación, y lo que su arrendador aportará si decide resolver el contrato. Habrá ahorrado 300 euros y habrá entregado la prueba de cargo del pleito que de verdad importa.
Dos cosas distintas, por tanto: pagar la multa sin reconocer responsabilidad no es lo mismo que reconocer la responsabilidad. Si finalmente decide no pelear el expediente, la forma de hacerlo importa mucho.
Un detalle técnico que conviene comprobar en su notificación: la ley exige que las reducciones «deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento». Si su acuerdo de iniciación no las cuantifica, hay un defecto imputable a la Administración.
En los expedientes por ruido vecinal el tiempo juega del lado del expedientado, y con frecuencia decide el asunto sin entrar en el fondo. Hay dos plazos y son cortos.
La ordenanza acústica de Madrid no fija plazos propios —su artículo 58.3 remite a la legislación general— de modo que se aplica el artículo 30.1 de la Ley 40/2015: a falta de plazo específico, «las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses». Los ladridos son infracción leve.
El mismo artículo añade dos reglas que hay que manejar con cuidado, porque una juega contra usted y otra a favor. Contra: «en el caso de infracciones continuadas o permanentes, el plazo comenzará a correr desde que finalizó la conducta infractora». A favor: si el expediente «estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable», el plazo de prescripción se reinicia, no se suspende.
Este es el más desconocido y el más eficaz. La ordenanza no fija plazo para resolver, así que rige el artículo 21.3 de la Ley 39/2015: «cuando las normas reguladoras de los procedimientos no fijen el plazo máximo, éste será de tres meses», contados en los procedimientos de oficio «desde la fecha del acuerdo de iniciación».
Y si se pasa ese plazo sin resolución notificada, el artículo 25.1.b) es terminante:
«En los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o, en general, de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones.»
¿Pueden volver a empezar? Sí, pero aquí está la combinación que gana muchos de estos expedientes. El artículo 95.3 dispone que «los procedimientos caducados no interrumpirán el plazo de prescripción». Como la prescripción de una infracción leve es de seis meses y la caducidad llega a los tres, cuando el Ayuntamiento declara la caducidad suele quedarle muy poco margen —o ninguno— para reabrir antes de que la infracción prescriba.
Lo que esto significa en la práctica: lleve la cuenta de las fechas desde el primer día. Fecha del acuerdo de iniciación, fecha de cada notificación, y cualquier periodo en que el expediente esté parado.
El artículo 64.2 de la Ley 39/2015 enumera lo que el acuerdo de iniciación debe contener «al menos»: identificación del presunto responsable; los hechos, su posible calificación y las sanciones que pudieran corresponder; identificación del instructor con el régimen de recusación; el órgano competente y la norma que le atribuye la competencia, «indicando la posibilidad de que el presunto responsable pueda reconocer voluntariamente su responsabilidad»; las medidas provisionales acordadas; y la indicación del derecho a formular alegaciones con sus plazos.
Revise punto por punto si su notificación los cumple. Pero fíjese sobre todo en la trampa que esconde la última letra de ese artículo:
«…así como indicación de que, en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada.»
No contestar no es neutral: convierte la acusación en propuesta de sanción. Es el error más frecuente y el más caro, porque además del resultado en el expediente le deja sin nada escrito que oponer después en el pleito civil.
El plazo para alegar es, conforme al artículo 73.1, de diez días desde el siguiente a la notificación, salvo que la norma fije otro. Y el trámite de audiencia, conforme al artículo 82.2, «no inferior a diez días ni superior a quince».
Lo que hay que pedir en ese escrito tiene nombre y artículo: el 89.1.b) de la misma ley obliga a archivar «cuando los hechos no resulten acreditados».
La prueba de cargo, en estos casos, suele ser un boletín de denuncia. El artículo 50.1 de la ordenanza le da «presunción de veracidad y valor probatorio en cuanto a los hechos consignados en él», y el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 dice lo mismo en el plano estatal. Pero ese precepto está redactado con dos condiciones que son precisamente su defensa:
«Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes, se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario.»
Tres consecuencias:
El artículo 50.3 obliga a que en el acta o boletín queden reflejados, según proceda: «el lugar, fecha y hora de las actuaciones»; los datos identificativos del presunto infractor; el foco emisor; «las pruebas practicadas, comprobaciones efectuadas, los resultados de las mediciones realizadas, el lugar de medición»; la «identificación de los técnicos o agentes actuantes»; y «los hechos y circunstancias relevantes que se observen o acontezcan en el momento de la verificación».
De ahí sale una lista de comprobación concreta para su boletín:
| Lo que hay que buscar en el acta | Precepto |
|---|---|
| ¿Consta la hora exacta, y no solo el día? | Art. 50.3.a) ordenanza |
| ¿Está identificado el agente actuante? | Art. 50.3.e) |
| ¿Se describe que el agente oyó los ladridos, desde dónde y durante cuánto? | Art. 50.3.f) |
| ¿Constan las comprobaciones efectuadas y el lugar? | Art. 50.3.d) |
| ¿Se le entregó copia, o se justificó por qué no? | Art. 50.2 |
| Si se midió con sonómetro, ¿el agente tenía la formación específica exigida? | Art. 49.3.b) |
| ¿Entró alguien en su vivienda sin su consentimiento ni autorización judicial? | Art. 49.4.a) + art. 18.2 de la Constitución |
Un boletín que dice «se reciben quejas por ladridos» y nada más no acredita un hecho: acredita una queja. Y la presunción de inocencia rige también aquí. El Tribunal Constitucional, en su sentencia 169/1998, de 21 de julio, lo formuló así:
«La presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas […] el derecho a la presunción de inocencia comporta: que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.»
Conviene añadir que los defectos de forma no anulan por sí solos: el artículo 48.2 de la Ley 39/2015 exige que el acto «carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados». Hay que explicar por qué el defecto le ha impedido defenderse, no solo señalarlo.
Hay una segunda línea, independiente de los defectos del acta, y es la que más se olvida. En el derecho administrativo sancionador no basta el hecho: hace falta culpa. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015 lo dice sin margen:
«Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas […] que resulten responsables de los mismos a título de dolo o culpa.»
Traducido a su caso: si usted acredita que ha adoptado medidas reales y razonables, el elemento subjetivo de la infracción se debilita. Y «medidas reales» significa documentadas:
Un expediente con un informe veterinario, facturas de adiestramiento y una cronología de medidas adoptadas es un expediente distinto de uno con un escrito de indignación. Y, dicho sea de paso, también es la mejor defensa en el pleito civil si llega.
Una tercera vía, más técnica: el artículo 27.4 de la Ley 40/2015 establece que «las normas definidoras de infracciones y sanciones no serán susceptibles de aplicación analógica». Si el expediente le imputa un tipo que no encaja exactamente con los hechos, ese principio es alegable.
Aquí toca ser claro, porque hay una situación en la que la ley está abrumadoramente contra usted y conviene saberlo antes de pelear: el perro en la terraza o en el patio.
La ordenanza de tenencia y protección de animales de Madrid, en su artículo 11.5, dispone:
«Se prohíbe la permanencia continuada de animales en terrazas o patios, debiendo pasar en cualquier caso la noche en el interior de la vivienda. En el supuesto de viviendas unifamiliares, los animales podrán permanecer en los jardines de las mismas siempre y cuando se cumplan las condiciones señaladas en el artículo 4 […] En caso contrario la autoridad municipal podrá ordenar que el animal permanezca alojado en el interior de la vivienda en horario nocturno y/o diurno.»
Y se tipifica como infracción leve en el artículo 37.a).11: «mantener animales en terrazas, jardines o patios de manera continuada, sin disponer de alojamiento adecuado y/o causando molestias evidentes a los vecinos».
La Ley 7/2023, de protección de los derechos y el bienestar de los animales, va en la misma dirección, y esto sorprende a muchos dueños. Su artículo 26 obliga a «mantenerlos integrados en el núcleo familiar, siempre que sea posible por su especie, en buen estado de salud e higiene» (letra a), y solo admite alojamiento separado para los animales que «por razones incompatibles con su calidad de vida, tamaño o características de su especie, no puedan convivir en el núcleo familiar» (letra b). La letra c) añade el deber de «adoptar las medidas necesarias para evitar que su tenencia o circulación ocasione molestias, peligros, amenazas o daños a las personas».
Conclusión honesta: si su perro pasa el día y la noche en la terraza, la normativa estatal y la municipal coinciden en que eso no debería ocurrir, y pelear ese punto es perder el tiempo y la credibilidad. Lo que hay que hacer es corregirlo, documentar que se ha corregido y con qué fecha, y usar eso como eje de la defensa. La misma ley que le incomoda juega a su favor en cuanto demuestra que cumple.
No ignore la notificación. El artículo 64.2.f) convierte su silencio en propuesta de resolución.
No reconozca la responsabilidad para ahorrar un 40 % sin haber valorado antes si la comunidad o su arrendador van a actuar. Ese reconocimiento es un documento que se usará contra usted.
No discuta con los vecinos por escrito en términos que admitan los hechos. Un mensaje de grupo diciendo «ya sé que ladra, estoy en ello» es una confesión con fecha.
No se fíe de los importes que encuentre en internet. Las cuantías que circulan para la ordenanza de animales de Madrid no se corresponden con el texto municipal, que sigue expresándolas en pesetas; el tope operativo para infracciones leves de ordenanza es el del artículo 141 de la Ley de Bases del Régimen Local, 750 euros. Mire el importe que figura en su notificación y no otro.
Por la vía acústica, el artículo 64 de la ordenanza fija un máximo de 750 euros para la infracción leve, 1.500 para la grave y 3.000 para la muy grave. Son topes, no importes fijos. Por la vía de protección animal las cuantías son distintas y hay que comprobarlas en el propio expediente, porque el texto municipal accesible sigue expresándolas en pesetas.
Depende de si hay riesgo de que actúe la comunidad o su arrendador. El descuento del artículo 85 de la Ley 39/2015 exige renunciar a recurrir en vía administrativa, y el reconocimiento de responsabilidad crea un acto propio que puede usarse contra usted en un pleito civil posterior, donde lo que está en juego es el uso de la vivienda. Valórelo antes, no después.
Probablemente sí. Si la ordenanza no fija plazo, el procedimiento debe resolverse y notificarse en tres meses desde el acuerdo de iniciación, y su vencimiento produce la caducidad con archivo de actuaciones. Y como el expediente caducado no interrumpe la prescripción —seis meses para las infracciones leves—, el margen para reabrir suele ser muy estrecho. Anote todas las fechas.
Sí. El artículo 50.3 de la ordenanza exige que consten el lugar, la fecha y la hora, las comprobaciones efectuadas y los hechos observados. Y la presunción de veracidad del artículo 77.5 de la Ley 39/2015 solo ampara los hechos constatados por el agente «observándose los requisitos legales correspondientes». Un boletín que solo recoge la queja del vecino no acredita el hecho.
Si es propietario, una sentencia en la acción de cesación del artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal puede privarle del uso de la vivienda por hasta tres años. Si es inquilino, esa misma sentencia puede declarar extinguidos sus derechos y acordar el lanzamiento, y además su arrendador puede resolver el contrato de pleno derecho por el artículo 27.2.e) de la Ley de Arrendamientos Urbanos. Son escenarios excepcionales, pero existen y exigen requisitos que la comunidad tiene que cumplir escrupulosamente.
Sirve, y es de lo más útil que puede aportar. El artículo 28.1 de la Ley 40/2015 exige dolo o culpa para sancionar, de modo que acreditar un diagnóstico de ansiedad por separación y las medidas adoptadas ataca el elemento subjetivo de la infracción, no solo los hechos.
Si quiere entender qué está haciendo el otro lado, el procedimiento visto desde el vecino que denuncia está en esta guía, y lo que puede y no puede hacer su comunidad, en la de los ladridos en la comunidad de vecinos. Conocer el procedimiento del contrario es la mitad de una buena defensa.
Juan A. Bartolomé Hernández · Abogado · Colegiado nº 93.470 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.
Ejerce en derecho civil e inmobiliario desde One Serrano (Calle Serrano 93, Madrid), con atención específica a contaminación acústica, procedimiento sancionador municipal y propiedad horizontal. Acepta asuntos en toda España.