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He comprado una vivienda con menos metros de los que dice la escritura

Compraventa de vivienda · Superficie y metros · Actualizado el 3 de septiembre de 2026 · 13 min de lectura

Casi todas las reclamaciones por metros que llegan a un despacho no son un déficit real de superficie, sino la comparación de dos magnitudes distintas. Distinguir una cosa de la otra es lo primero, y decide si hay caso.

Firmó ante notario, se mudó, y en algún momento midió. O le llegó una tasación, o pidió un presupuesto de reforma, o quiso vender. Y los números no cuadran con lo que ponía en la escritura.

Antes de nada, una advertencia que le va a ahorrar tiempo y dinero: la mayoría de estos casos no son lo que parecen. Y el motivo no es que los vendedores mientan más de la cuenta, sino que en España la misma vivienda tiene legítimamente cuatro superficies distintas, y casi nadie sabe cuál está mirando.

1. Antes de reclamar: ¿faltan metros de verdad?

Un piso tiene, a la vez, estas cuatro cifras:

ConceptoQué esDónde suele aparecer
Superficie útilLo que se pisa: el suelo dentro de la cara interior de los cerramientos. Excluye tabiques, pilares y las zonas de altura inferior a 1,50 m; las terrazas computan al 50 %Certificado energético, cédula de habitabilidad. Es la que usted mide
Construida sin comunesLa anterior más tabiques, pilares y la mitad del muro perimetralA veces en la escritura
Construida con comunesLa anterior más la parte proporcional de portal, escalera, ascensor y rellanosEl anuncio del portal inmobiliario. Es la cifra más grande
CatastralLa del Catastro, con finalidad fiscalEl recibo del IBI

Entre la primera y la tercera hay habitualmente entre un 15 % y un 25 % de diferencia. Es decir: un piso anunciado como de 100 m² puede tener perfectamente 78 m² útiles sin que nadie haya engañado a nadie.

La pregunta que decide su caso

No es «¿cuántos metros tiene mi casa?», sino «¿qué concepto de superficie se pactó en mi contrato?». Si la escritura dice 100 m² construidos y usted ha medido 82 m² útiles, no falta nada: está comparando peras con manzanas. Si la escritura dice 100 m² construidos y un arquitecto mide 88 m² construidos, entonces sí hay una discrepancia real.

El legislador ha reconocido el problema. El artículo 31 de la Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda, obliga a acreditar antes de la firma la superficie útil y la construida diferenciadas, distinguiendo en propiedad horizontal la privativa de las comunes. Si su compra es posterior a esa norma y no le dieron ese desglose, tiene un argumento añadido.

2. Qué dice su escritura, y por qué «cuerpo cierto» no blinda al vendedor

El Código Civil distingue dos formas de vender un inmueble, con consecuencias opuestas.

Venta a tanto el metro (artículos 1469 y 1470). El precio se forma multiplicando superficie por precio unitario. Si faltan metros, el comprador puede exigir rebaja proporcional y, si el defecto alcanza la décima parte de la cabida, también rescindir el contrato.

Venta como cuerpo cierto (artículo 1471). Se vende «por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida». La regla general es dura: no hay aumento ni disminución de precio aunque la cabida real sea distinta.

Aquí es donde casi todo el mundo se detiene, porque su escritura probablemente dice «se vende como cuerpo cierto». Pero hay que seguir leyendo el artículo 1471, cuyo párrafo segundo dispone que, cuando además de los linderos se designa la cabida, el vendedor debe entregar todo lo comprendido dentro de esos linderos y, si no puede, «sufrirá una disminución en el precio, proporcional a lo que falte de cabida».

Es decir: incluso en una venta como cuerpo cierto con superficie expresada, la ley prevé la rebaja proporcional, y sin exigir ningún porcentaje mínimo.

La cláusula de estilo no es una muralla

«Se vende como cuerpo cierto» es una fórmula notarial extraordinariamente frecuente, y los tribunales no la aplican por su etiqueta sino por cómo se formó realmente el precio.

La STS 331/2015, de 16 de junio de 2015, la sentencia más citada en la materia, exige para calificar una venta como cuerpo cierto que existan linderos fijos e indiscutibles que demuestren que las partes atendieron al perímetro y no a la superficie. Si algún lindero es incierto, decae esa calificación, porque entonces la superficie sí fue determinante del consentimiento.

Y en propiedad horizontal —es decir, en un piso— la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 1991 (ECLI:ES:TS:1991:6965) señaló que cuando se expresan linderos, cabida y un precio total del que puede deducirse aritméticamente un precio por metro, la transmisión es «individualizada y concreta» y no un verdadero cuerpo cierto. En un piso, los «linderos» son las paredes: la calificación como cuerpo cierto es, cuando menos, discutible.

En sentido contrario juegan la STS 555/2000, de 29 de mayo de 2000 y la STS 250/2015, de 5 de mayo de 2015, que refuerzan el valor de lo escriturado cuando el precio fue realmente alzado. Y la STS 202/2007, de 22 de febrero de 2007 ofrece un argumento útil de fondo: una cláusula de estilo próxima al lenguaje notarial rutinario no impide reclamar, y estimó una acción de rebaja del precio.

Un apunte de honestidad

La jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia se ha formado sobre fincas rústicas, solares y parcelas. No existe una doctrina casacional consolidada específicamente sobre viviendas urbanas con menos metros de los escriturados, sencillamente porque estos pleitos se resuelven en las Audiencias Provinciales y rara vez llegan a casación por razón de cuantía. Cualquiera que le prometa lo contrario está simplificando.

3. El plazo de seis meses, y por qué seguramente ya pasó

El artículo 1472 del Código Civil es demoledor en su brevedad: las acciones que nacen de los tres artículos anteriores «prescribirán a los seis meses, contados desde el día de la entrega».

Seis meses desde la entrega de llaves. No desde que usted descubrió el problema. Y el comprador medio descubre una discrepancia de metros al reformar, al tasar o al vender, es decir, años después.

Hay un debate técnico que conviene conocer porque puede decidir un pleito: la ley dice literalmente «prescribirán», pero un sector doctrinal y parte de la jurisprudencia menor tratan este plazo como de caducidad, por analogía con el artículo 1490. La diferencia no es académica. Si es prescripción, un burofax lo interrumpe y el plazo vuelve a correr entero. Si es caducidad, no se interrumpe con nada, sólo se detiene con la demanda, y el juez lo aprecia de oficio aunque el vendedor no lo alegue.

Sea una cosa u otra, la conclusión práctica es la misma: si han pasado más de seis meses desde que le entregaron las llaves, esta vía está probablemente cerrada, y lo que importa es el apartado siguiente.

4. Las vías que siguen abiertas

Dolo o error en el consentimiento — cuatro años

Si el vendedor sabía que la superficie no era la que decía y lo ocultó, entramos en el terreno del dolo. El artículo 1269 lo define como las «palabras o maquinaciones insidiosas» que inducen a contratar. Y el artículo 1301, en su redacción vigente tras la Ley 8/2021, establece que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, contados desde la consumación del contrato.

Conviene distinguir dos intensidades, porque llevan a resultados muy distintos:

  • Dolo grave (art. 1270, párrafo primero): anula el contrato, con restitución recíproca. Usted devuelve la vivienda y recupera el precio. Es un remedio drástico y rara vez es lo que el comprador quiere.
  • Dolo incidental (art. 1270, párrafo segundo): no anula nada, pero obliga a indemnizar daños y perjuicios. En una discrepancia de metros moderada este es el encaje realista, y el que permite recuperar el sobreprecio sin deshacer la compra.

Cabe también alegar error esencial sobre la superficie. Su punto débil es la excusabilidad: si usted visitó la vivienda, pudo medirla y tenía a mano la nota simple y el certificado catastral, un tribunal puede considerar que el error era evitable.

Incumplimiento contractual — cinco años

Es la vía con más recorrido temporal. El artículo 1964.2 fija cinco años para las acciones personales sin plazo especial, desde la reforma de la Ley 42/2015 en vigor el 7 de octubre de 2015.

Cuando la diferencia es de tal entidad que lo entregado es funcionalmente otra cosa distinta de lo comprado, la jurisprudencia habla de aliud pro alio y abre las puertas de los artículos 1101 (indemnización) y 1124 (resolución con daños). Ahora bien, los tribunales lo interpretan de forma restrictiva: exigen inhabilidad del objeto para su fin e insatisfacción objetiva del comprador. Una diferencia del 3 % no lo activa. Una del 25 %, o un caso en que parte de la superficie vendida no exista o sea ilegalizable, sí puede hacerlo.

Lo que se anunció es exigible — la vía más potente si el vendedor es profesional

Esta es la que más se desaprovecha. El artículo 61 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que el contenido de la oferta, promoción o publicidad «será exigible por los consumidores y usuarios, aún cuando no figure expresamente en el contrato celebrado».

En la misma línea, el Real Decreto 515/1989 —que sigue vigente— obliga a que la publicidad de viviendas no induzca a error, exige tener a disposición del público la descripción con expresión de la superficie útil, y dispone que los datos incluidos en la promoción sean exigibles aunque no consten en el contrato.

Traducción: los metros que figuraban en el anuncio de Idealista o en el folleto forman parte del contrato, aunque la escritura diga otra cosa. Y el incumplimiento se rige por el plazo de cinco años, no por el de seis meses.

Con un límite que hay que decir claramente: el Real Decreto 515/1989 se aplica a la venta realizada «en el marco de una actividad empresarial o profesional». No cubre la venta entre particulares — aunque sí puede alcanzar a la agencia inmobiliaria que intervino.

5. Si compró en Cataluña, cambia todo

Desde el 1 de enero de 2018, las compraventas sujetas al derecho civil catalán se rigen por el libro sexto del Código civil de Cataluña, que desplaza a los artículos 1469 a 1472 y sustituye aquel esquema decimonónico por el de falta de conformidad.

El artículo 621-50 CCCat establece que la referencia a la superficie es indicativa y que las diferencias no dan lugar a falta de conformidad salvo que superen el 10 %; y cuando el precio se calculó por superficie, una diferencia dentro de ese 10 % da lugar a modificación proporcional del precio.

Y el plazo, tras la modificación del artículo 621-44 en vigor desde el 1 de enero de 2022, es de tres años desde que el comprador conoce o puede conocer la falta de conformidad.

La diferencia es abismal. Seis meses desde la entrega en derecho común; tres años desde el conocimiento en Cataluña. Un comprador en Barcelona que descubre la discrepancia a los dos años tiene acción. El mismo comprador en Madrid, por la vía del 1472, no.

6. Cuánto se puede reclamar

El criterio legal es la rebaja proporcional del precio:

Rebaja = Precio total × (metros pactados − metros reales) ÷ metros pactados

Una vivienda escriturada en 100 m² por 300.000 €, con 90 m² reales, arroja un precio unitario implícito de 3.000 €/m² y una rebaja de 30.000 €. Esa magnitud es la que hace que estos asuntos merezcan un procedimiento, a diferencia de otras reclamaciones inmobiliarias de importe pequeño.

Tres cautelas que un despacho serio le va a plantear:

  • La proporcionalidad estricta presupone que todos los metros valen lo mismo, y no es cierto: un metro de terraza no vale lo que un metro de salón.
  • Si la vía es la indemnización por dolo incidental o por incumplimiento, el criterio no es la proporción aritmética sino el daño realmente sufrido, que puede ser distinto.
  • Debe reclamarse también el exceso de impuestos y gastos pagados sobre metros inexistentes: ITP o AJD, notaría, registro y gestoría. Es daño consecuencial y se olvida casi siempre.

7. Registro y catastro no son lo mismo que su contrato

Mucha gente llega a un despacho con una diferencia entre la nota simple y el Catastro creyendo que eso ya es una reclamación. No lo es, por cuatro razones:

  1. El Catastro no da fe pública. Su presunción de certeza admite prueba en contrario y su finalidad es fiscal.
  2. El objeto del contrato es lo pactado, no lo catastrado. Si escritura y realidad física coinciden y sólo discrepa el Catastro, no hay daño: hay un error administrativo.
  3. Se están comparando magnitudes distintas, como vimos en el primer apartado.
  4. Los umbrales del artículo 201 de la Ley Hipotecaria son registrales, no indemnizatorios. Que una diferencia sea inferior al 5 % o al 10 % sólo determina si hace falta expediente para rectificar el Registro; no dice nada sobre su derecho a una rebaja del precio.

La rectificación registral tiene sus cauces propios —los expedientes de los artículos 199 y 201 de la Ley Hipotecaria, con la particularidad favorable de que en pisos en propiedad horizontal no es precisa la notificación a los colindantes— y el error catastral se corrige por el procedimiento de subsanación de discrepancias. Son trámites paralelos y distintos de la reclamación civil.

8. Qué hacer ahora

  1. Encargue una medición pericial a un arquitecto o arquitecto técnico colegiado, que mida in situ y exprese por separado superficie útil, construida sin comunes y construida con comunes, con plano acotado. Sin este informe no hay reclamación: la carga de la prueba es suya.
  2. Determine qué superficie se pactó, comparando escritura, nota simple, certificación catastral y la publicidad. Este paso, y no la medición, es el que decide si hay caso.
  3. Rescate la publicidad: capturas fechadas del anuncio, folleto, planos comerciales, correos y WhatsApp con el vendedor o la agencia. Es la munición de la vía más potente.
  4. Fije la fecha exacta de entrega de llaves. Es el punto de partida de los plazos breves.
  5. Remita burofax con acuse de recibo y certificación de contenido en cuanto detecte la discrepancia.

Y sobre todo, no se quede en la comparación de dos cifras que ha leído en dos papeles distintos. En esta materia, la diferencia entre un caso sólido y un malentendido de 20.000 € está siempre en el mismo sitio: saber qué se pactó exactamente.

Este artículo tiene finalidad informativa y refleja el estado de la normativa y la jurisprudencia a la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen de la documentación concreta de cada compraventa, de la que dependen tanto las vías disponibles como los plazos aplicables. El régimen expuesto es el del derecho civil común; en Cataluña, y en su caso en otros territorios con derecho civil propio, resulta de aplicación normativa distinta.