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Desahucio por precario: cómo recuperar una vivienda que usted cedió

Posesión y desahucios · Vivienda cedida · Actualizado el 16 de septiembre de 2026 · 15 min de lectura

Casi todos los precarios nacen de un gesto generoso: un piso que se deja a un hijo, a una pareja, a un hermano. El problema no es recuperar la vivienda. Es haber escrito, años atrás, una sola frase de más.

El desahucio por precario es el procedimiento con el que quien tiene derecho a poseer un inmueble recupera su posesión frente a alguien que lo ocupa gratuitamente y sin título. Dicho así suena a conflicto entre extraños. No lo es: la inmensa mayoría de los precarios que se pleitean en España son familiares. Un piso que se dejó a un hijo, a un hermano, a una pareja que entonces era parte de la familia, o a un conocido «mientras se colocaba». Años después, ese gesto se ha convertido en una vivienda que no se puede vender, alquilar ni habitar.

Esta guía explica cómo se recupera, qué ha cambiado en 2025 y 2026 —y ha cambiado bastante— y, sobre todo, dónde se pierden estos asuntos, que casi nunca es donde el propietario espera.

1. ¿Qué es el desahucio por precario?

La Ley de Enjuiciamiento Civil no define el precario. Lo que hace su artículo 250.1.2.º es señalar el cauce, al atribuir al juicio verbal las demandas:

«Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.»

La definición es obra de la jurisprudencia. La formulación que hoy se cita es la de la sentencia del Tribunal Supremo 605/2022, de 16 de septiembre (rec. 3087/2020, ponente Seoane Spiegelberg, ROJ STS 3399/2022), que lo describe como

«una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión».

De ahí salen los tres elementos que hay que acreditar, y que conviene tener presentes porque cada uno de ellos es un frente de defensa:

Requisitos del desahucio por precario: los tres elementos

  • Posesión de cosa ajena. El demandante ha de acreditar su derecho a poseer: propiedad, usufructo, o cualquier otro título que le legitime.
  • Gratuidad. Si el ocupante paga algo que pueda calificarse de renta o merced, no hay precario: hay arrendamiento, y el cauce es otro.
  • Ausencia de título. Bien porque nunca lo hubo —mera tolerancia—, bien porque lo hubo y se extinguió.

El segundo elemento es el que más pleitos decide, y el que más propietarios subestiman. La pregunta no es cómo llamaron las partes a lo que el ocupante entregaba, sino si lo que entregaba respondía a la cesión del uso. Un ingreso mensual regular, aunque sea modesto y aunque nadie firmara nada, puede bastar para que el juzgado entienda que hubo arrendamiento verbal y desestime una demanda de precario. Si en su caso ha habido pagos, ese es el primer punto que hay que analizar, antes que ningún otro.

2. Precario no es ocupación ilegal, y la diferencia decide el cauce

Es el error de encuadre más frecuente y el más caro, porque no se descubre hasta la sentencia. El precario presupone que el ocupante entró con el consentimiento o la tolerancia de quien tenía derecho a poseer. Quien entra en una vivienda por la fuerza o clandestinamente nunca fue tolerado, y su caso no es un precario.

Para esos supuestos el legislador previó un cauce propio: el párrafo segundo del artículo 250.1.4.º LEC, el llamado desahucio exprés, en el que además la oposición del demandado está tasada. El artículo 444.1 bis LEC dispone que en esos casos «la oposición del demandado podrá fundarse exclusivamente en la existencia de título suficiente frente al actor para poseer la vivienda o en la falta de título por parte del actor».

Motivos de oposición al desahucio por precario

En el precario no existe esa limitación. El artículo 444 tasa las causas de oposición en el desahucio arrendaticio por impago y en los supuestos de los ordinales 4.º, 7.º, 10.º y 11.º del artículo 250.1, pero no en el 2.º. El demandado en precario puede alegar cualquier título que a su juicio legitime su posesión: un comodato, un arrendamiento verbal, un derecho de uso atribuido en un procedimiento de familia, una copropiedad, un usufructo o un derecho hereditario. Y el juzgado tendrá que examinarlo.

Esto explica por qué el precario, pese a tramitarse por juicio verbal, no es un procedimiento «rápido» en el sentido en que suele venderse. Es un procedimiento plenario: se discute el fondo, y se resuelve con fuerza de cosa juzgada.

3. Los seis supuestos que llegan al despacho

Cambian mucho entre sí, y el punto que decide cada uno es distinto:

SituaciónQuién demandaEl punto que decide el caso
El hijo mayor de edad que sigue en un piso de los padresLos padres propietariosSi la cesión tuvo plazo o un uso concreto y determinado
El piso cedido al hijo y a su pareja, que después se separanLos propietarios (suegros)Que la atribución del uso en el divorcio no vincula al tercero propietario
Vivienda privativa de uno de los miembros de la pareja, tras la rupturaEl propietarioQue el otro conviviente carecía de título propio
La casa heredada que ocupa uno de los hermanos en exclusivaLos coherederos, incluso uno soloLa legitimación individual en beneficio de la comunidad
El amigo, el cuidador o el empleado al que se dejó el pisoEl propietarioLa revocación acreditada de la tolerancia
El ocupante que permanece tras la adjudicación del inmuebleEl adquirente o adjudicatarioSi el ocupante tiene algún título oponible al nuevo titular

El último supuesto ha sido tratado en Pleno por la Sala Primera en su sentencia 1217/2023, de 7 de septiembre (ponente Díaz Fraile, ROJ STS 3610/2023), a propósito de la situación posesoria tras una ejecución hipotecaria.

Desahucio por precario a un hijo mayor de edad

Es el supuesto que más se consulta y el que más incomoda plantear. Jurídicamente no tiene nada de excepcional: si el piso es de los padres, la ocupación es gratuita y no se pactó plazo ni un uso concreto, hay precario y la acción prospera. Lo que decide el caso no es el parentesco, sino si aquella cesión puede reconstruirse hoy como un comodato con uso determinado —lo que se explica en el apartado siguiente— y, sobre todo, qué se puso por escrito en su momento.

4. Precario o comodato: de esa distinción depende el pleito

Aquí se pierden los precarios familiares. El Código Civil regula en su artículo 1740 el comodato: el préstamo de una cosa no fungible para que se use durante cierto tiempo y se devuelva, gratuitamente. Y establece dos reglas que son el eje de todo:

  • Artículo 1749 CC: si hubo plazo pactado o un uso concreto y determinado, el comodante no puede reclamar la cosa antes de que concluya ese plazo o ese uso.
  • Artículo 1750 CC: si no se pactó duración ni uso determinado, el comodante puede reclamarla a su voluntad. Y esa situación es, a efectos prácticos, un precario.

Toda la batalla se libra, por tanto, sobre qué es un uso concreto y determinado. Y el Tribunal Supremo ha sido exigente: no basta con una finalidad genérica.

La resolución más reciente y más clara es la sentencia 1273/2026, de 21 de julio (rec. 7016/2025, ponente Orellana Cano, ROJ STS 3345/2026), que declara que una referencia genérica a la necesidad de vivienda no constituye un uso determinado. En términos llanos: ceder un piso «mientras lo necesites» es precario, no comodato, porque deja la duración al arbitrio exclusivo del cesionario.

Y aunque en su día existiera un comodato, puede degradarse. La sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (rec. 2541/2005, ponente García Varela, ROJ STS 778/2010) establece que cuando la ocupación se perpetúa o el cumplimiento del fin queda al arbitrio del ocupante, concluye el comodato y el título se transforma en precario. En la misma línea, la sentencia de 30 de junio de 2009 (rec. 1738/2004, ponente Corbal Fernández, ROJ STS 3899/2009) obliga a examinar si existió un uso específico y definido frente al uso genérico de vivienda.

La frase que le puede costar el pleito

El propietario que demanda suele tener un problema de prueba que ha creado él mismo, años antes y de buena fe. Un mensaje de WhatsApp diciendo «quedaos ahí hasta que termines la carrera». Un correo con un «hasta que encontréis algo». Un documento privado firmado en su día para tranquilizar a alguien.

Esas frases son exactamente lo que la defensa necesita para sostener que hubo comodato con uso determinado y que el plazo no ha vencido. Antes de requerir a nadie, reúna todo lo que usted escribió sobre esa cesión y léalo con ojos de abogado contrario. Es mucho mejor saberlo antes de demandar que descubrirlo en la vista.

5. Antes de demandar: burofax, requerimiento previo y negociación obligatoria

El burofax o requerimiento previo al desahucio por precario

La ley no exige requerir al ocupante antes de demandar en precario. En la práctica conviene casi siempre, por tres razones: fija la fecha a partir de la cual la posesión carece de todo amparo, impide que el demandado sostenga que nunca supo que debía marcharse, y pesa en la decisión sobre costas, donde el artículo 394.1 LEC permite al tribunal apreciar serias dudas de hecho o de derecho.

La forma importa: burofax con acuse de recibo y certificación de contenido, con un plazo razonable de salida. Un mensaje o una conversación no acreditan lo mismo, y en este procedimiento la prueba de que la tolerancia se revocó es la mitad del caso.

La negociación previa obligatoria: el requisito que desde 2025 tumba demandas

Este es el cambio que más demandas de precario está inadmitiendo y el que con más frecuencia se pasa por alto, porque no está en la LEC, sino en una ley orgánica de reforma de la Justicia.

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, exige desde el 3 de abril de 2025 acudir a un medio adecuado de solución de controversias (MASC) antes de presentar la demanda civil. Su artículo 5.2 impone ese requisito de procedibilidad «en todos los procesos declarativos del Libro II y en los procesos especiales del Libro IV» de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con ocho excepciones tasadas:

  • La tutela judicial civil de derechos fundamentales.
  • Las medidas del artículo 158 del Código Civil.
  • Las medidas judiciales de apoyo a personas con discapacidad.
  • La filiación, paternidad y maternidad.
  • La tutela sumaria de la tenencia o posesión por quien ha sido despojado o perturbado en su disfrute.
  • La demolición o derribo de obra en estado de ruina.
  • Determinadas medidas de protección de menores.
  • El juicio cambiario.

El desahucio por precario no está en esa lista. Es un proceso declarativo del Libro II, y por tanto le alcanza la regla general.

La confusión habitual está en la quinta excepción. Excluye la tutela sumaria de la posesión «por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute»: eso es el interdicto del artículo 250.1.4.º, no el precario del 250.1.2.º. Quien cedió un piso no ha sido despojado de nada; reclama la devolución de lo que entregó voluntariamente. La excepción no le ampara.

La consecuencia procesal es severa. El artículo 403.2 LEC ordena no admitir las demandas «cuando no se hagan constar las circunstancias a las que se refiere el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 399 en los casos en que se haya acudido a un medio adecuado de solución de controversias por exigirlo la ley como requisito de procedibilidad». Es decir: la demanda debe describir el intento de negociación previa y acompañar el documento que lo acredite, o no se admite.

Y hay un segundo efecto, menos comentado: la LO 1/2025 ha vinculado la condena en costas a la conducta de las partes ante ese trámite, de modo que rehusar sin justa causa participar en el MASC tiene consecuencias económicas en el pleito posterior.

Conviene decir también lo que no suele decirse: en los precarios familiares, que son la mayoría, este trámite no es una formalidad vacía. Es la última ocasión de resolver el asunto sin que dos partes de la misma familia se vean en un juzgado, y funciona más veces de las que se cree.

6. Quién puede demandar: copropiedad y herencia

El artículo 250.1.2.º legitima al «dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca». La pregunta práctica es otra: cuando la vivienda pertenece a varios, ¿hacen falta todos?

No. Un solo copropietario o coheredero puede ejercitar la acción, porque redunda objetivamente en beneficio de la comunidad. La sentencia del Tribunal Supremo 198/2023, de 9 de febrero (rec. 4646/2022, ponente Parra Lucán, ROJ STS 331/2023) reconoció la legitimación de los copropietarios del cincuenta por ciento frente a los ocupantes autorizados por la otra copropietaria, razonando que ésta carecía del poder de disposición en exclusiva y que la acción beneficia a la comunidad, con apoyo en los artículos 394 y 398 del Código Civil.

La doctrina se ha reiterado en la sentencia 272/2026, de 20 de febrero (rec. 9968/2024, ponente Almenar Belenguer, ROJ STS 756/2026), que admite la legitimación individual para el desahucio por precario frente a un tercero sin el consentimiento y aun con la oposición del otro cotitular.

¿Cabe el desahucio por precario del coheredero?

Esto resuelve el caso más frecuente en herencias: tres hermanos heredan la casa, uno vive en ella y los otros dos quieren venderla. No hace falta unanimidad para demandar. Ahora bien, recuperar la posesión y deshacer la copropiedad son dos cosas distintas: si lo que se busca es salir del proindiviso, la acción es la de división de la cosa común o extinción de condominio, y conviene decidir desde el principio cuál de las dos —o en qué orden— interesa ejercitar.

7. Demanda y procedimiento de desahucio por precario, paso a paso

  1. Documentar la cesión y revocarla de forma fehaciente, por burofax, en los términos explicados en el apartado 5.
  2. Intentar el medio adecuado de solución de controversias. Requisito de procedibilidad desde el 3 de abril de 2025, según lo explicado en el apartado anterior. Sin él, inadmisión.
  3. Presentar la demanda de juicio verbal del artículo 250.1.2.º. Con abogado y procurador, siempre. La excepción de los artículos 23.2.1.º y 31.2.1.º LEC, que permite comparecer por uno mismo, sólo alcanza a los juicios verbales determinados por razón de la cuantía cuando ésta no excede de 2.000 euros; el precario es verbal por razón de la materia, de modo que esa excepción no opera nunca, sea cual sea el valor del inmueble. Y el artículo 437.1 exige que la demanda tenga el contenido y la forma propios del juicio ordinario.
  4. Admisión y contestación. El letrado de la Administración de Justicia admite la demanda por decreto y da traslado al demandado para que conteste por escrito en el plazo de diez días (artículo 438.1). Si no comparece, se le declara en rebeldía conforme al artículo 496.
  5. Vista. Cuando proceda celebrarla, se cita a las partes dentro de los cinco días siguientes y la vista ha de tener lugar en el plazo máximo de un mes (artículo 440).
  6. Sentencia. Dentro de los diez días siguientes a la vista, salvo que se dicte oralmente en los términos del artículo 210.3 (artículo 447.1).
  7. Ejecución y lanzamiento. Firme la sentencia, rige el plazo de espera de veinte días del artículo 548 LEC: el artículo 549.4 lo excluye sólo para el desahucio por impago de rentas y por expiración del plazo, no para el precario. Y si el inmueble es vivienda habitual, antes del lanzamiento debe haberse cumplido el trámite del artículo 441.5 a 7 que se explica a continuación.

La sentencia de precario produce cosa juzgada

El artículo 447.2 LEC enumera las sentencias de juicio verbal que no producen efectos de cosa juzgada —la tutela sumaria de la posesión, el desahucio arrendaticio por impago o por expiración del plazo y las demás pretensiones que la ley califique de sumarias— y no menciona el precario.

Tiene dos consecuencias prácticas importantes. La primera, que no cabrá un juicio declarativo posterior sobre la misma cuestión posesoria: lo que se decida, se decide para siempre. La segunda, que sí cabe reconvención, porque el artículo 438.2 la prohíbe únicamente en los verbales que terminan por sentencia sin efectos de cosa juzgada. Conviene contar con ello: el demandado puede reconvenir, y eso amplía el objeto del pleito.

8. Desahucio por precario y vulnerabilidad: hasta cuatro meses de suspensión

Es hoy lo que más puede alargar un desahucio por precario, y casi nadie lo asocia a este procedimiento porque se suele explicar como si fuera cosa de arrendamientos. No lo es.

El artículo 441.5 LEC empieza así: «En los casos de los números 1.º, 2.º, 4.º y 7.º del apartado 1 del artículo 250, siempre que el inmueble objeto de la controversia constituya la vivienda habitual de la parte demandada…». El número 2.º es el precario. No hay duda interpretativa: el trámite se aplica.

Cuando concurren esos dos requisitos —procedimiento de los ordinales citados y vivienda habitual del demandado—, el decreto de admisión informa al demandado de la posibilidad de acudir a las Administraciones competentes en materia de vivienda y servicios sociales, y el juzgado lo comunica de oficio a esas Administraciones, que disponen de diez días para confirmar si existe situación de vulnerabilidad y proponer, en su caso, una alternativa habitacional.

Recibida esa información, el artículo 441.6 permite al tribunal suspender el proceso mediante auto, con un plazo máximo de suspensión de dos meses si el demandante es persona física y de cuatro meses si es persona jurídica. Y el artículo 441.7 obliga a una valoración ponderada y proporcional del caso concreto, apreciando también las situaciones de vulnerabilidad que pudieran concurrir en la parte actora.

Dos lecturas prácticas de esto. La primera: si usted demanda como persona física, el techo de la suspensión son dos meses, no cuatro. La segunda, que suele olvidarse: su propia situación cuenta. Un propietario mayor, con pocos ingresos, que necesita el inmueble o su venta, tiene derecho a que esa circunstancia se acredite y se pondere. Merece la pena documentarla desde la demanda y no esperar al incidente.

Lo que ha cambiado en 2026: la moratoria extraordinaria ya no existe

La suspensión extraordinaria de lanzamientos por vulnerabilidad económica y social, la que se venía prorrogando año tras año desde el Real Decreto-ley 11/2020, no está vigente. Su vigencia se agotó el 31 de diciembre de 2025, y las dos prórrogas aprobadas después decayeron al no ser convalidadas por el Congreso:

  • El Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, fue derogado por acuerdo del Congreso de los Diputados publicado mediante Resolución de 27 de enero de 2026.
  • El Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, que prorrogaba la suspensión hasta el 31 de diciembre de 2026, fue derogado por acuerdo del Congreso publicado mediante Resolución de 26 de febrero de 2026.

A la fecha de esta guía no hay moratoria extraordinaria de lanzamientos en vigor. No lo confunda con el trámite del artículo 441.5 a 7: aquélla era una medida excepcional y temporal; éste es derecho ordinario desde la Ley 12/2023 y sigue plenamente aplicable al precario. Es una materia que ha cambiado cuatro veces en catorce meses, así que compruebe su estado en el momento de actuar.

9. Desahucio por precario de la vivienda familiar tras el divorcio

Es el supuesto más doloroso y el que más consultas genera. Unos padres ceden un piso al hijo y a su pareja. El matrimonio se rompe. El juzgado de familia atribuye el uso de la vivienda familiar al cónyuge que queda con los hijos menores. Y ese cónyuge no es hijo de los propietarios.

La pregunta que hacen siempre los propietarios es si esa resolución del juzgado de familia les ata. La respuesta del Tribunal Supremo es que no: el derecho de uso atribuido en un procedimiento matrimonial es un derecho de carácter familiar, no un derecho real, y no puede oponerse al tercero propietario que había cedido la vivienda por mera tolerancia.

La Sala Primera fijó esa doctrina en Pleno, en dos sentencias de enero de 2010:

  • STS de 14 de enero de 2010 (rec. 5806/2000, ponente Xiol Ríos, ROJ STS 1894/2010).
  • STS de 18 de enero de 2010 (ponente Roca Trías, ROJ STS 776/2010).

La línea venía de antes. La sentencia de 2 de octubre de 2008 (rec. 1745/2003, ponente Sierra Gil de la Cuesta, ROJ STS 4872/2008) ya había declarado que la situación de quien ocupa una vivienda cedida sin contraprestación y sin fijación de plazo por su titular, para ser utilizada por el cesionario y su familia como domicilio conyugal o familiar, «es la propia de un precarista». Y se ha confirmado después, entre otras, en la sentencia 279/2016, de 28 de abril (rec. 1003/2014, ponente Pantaleón Prieto, ROJ STS 1890/2016).

Dicho esto, hay que señalar los dos límites, porque son donde se pierden estas demandas:

Cuándo esta doctrina no le sirve

  • Si la vivienda es de los cónyuges. Cuando el inmueble es ganancial o privativo de uno de ellos, la atribución del uso sí despliega sus efectos entre ellos y el precario no es el cauce: el conflicto se resuelve en el propio procedimiento de familia o en su ejecución.
  • Si existe un título oponible al propietario. Si el propietario fue parte, consintió expresamente esa situación o aceptó respetarla al adquirir, ya no hay mera tolerancia: hay título, y sin ausencia de título no hay precario. La demanda se desestima.

10. ¿Cuánto tarda un desahucio por precario? Costes y costas

Sobre la duración conviene ser honesto, porque circula mucha cifra alegre. Lo que la ley fija son plazos para trámites concretos, no para el conjunto:

TrámitePlazo legalNorma
Contestación a la demanda10 díasart. 438.1 LEC
Señalamiento de la vista5 días desde la contestaciónart. 440 LEC
Celebración de la vistamáximo 1 mesart. 440 LEC
Sentencia10 días desde la vistaart. 447.1 LEC
Informe de los servicios sociales10 díasart. 441.5 LEC
Suspensión por vulnerabilidadhasta 2 meses (actor persona física) o 4 (jurídica)art. 441.6 LEC
Espera antes de ejecutar20 días desde la firmezaart. 548 LEC

El tiempo real depende de la carga del juzgado, de si se celebra vista, de si se activa el trámite de vulnerabilidad y, sobre todo, de si hay apelación. Cualquier artículo que le prometa una duración cerrada le está vendiendo algo. Lo que sí puede hacerse desde el principio es medir los factores que en su caso concreto alargan o acortan el procedimiento, y decirle con qué escenario debe contar.

Sobre el coste, tres datos ciertos:

  • Abogado y procurador son preceptivos, por lo explicado en el apartado 7.
  • Las personas físicas están exentas de tasa judicial en todo caso, conforme al artículo 4.2.a) de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre.
  • Las costas se rigen por el artículo 394.1 LEC: se imponen a quien vea rechazadas todas sus pretensiones, «salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho». En precario esa salvedad se aplica con cierta frecuencia cuando la tolerancia ha sido muy prolongada o el título invocado era discutible, así que no dé por descontada la condena en costas aunque gane. Y recuerde el nuevo factor: la conducta de cada parte ante el MASC influye ahora en esa decisión.

11. Los cinco errores que alargan el procedimiento

  1. Tomarse la justicia por su mano. Cambiar la cerradura, cortar la luz o el agua, o retirar las pertenencias del ocupante. Es la vía más rápida para que el propietario pase de demandante a denunciado, y para que un asunto civil sencillo se contamine con un procedimiento penal. Lo hemos tratado con detalle en la guía sobre si se puede cambiar la cerradura cuando el ocupante se ha ido.
  2. Aceptar dinero. Un ingreso periódico, aunque sea simbólico y aunque se pacte como «ayuda para gastos», puede reconvertir la relación en un arrendamiento verbal y hacer inviable la demanda de precario. Si necesita que el ocupante contribuya a algo, documente con precisión a qué y por qué.
  3. Haber puesto por escrito un plazo o una finalidad. El comodato del artículo 1749 CC se construye con las palabras del propio propietario. Revise lo que escribió antes de decidir la estrategia.
  4. Demandar sin haber intentado el MASC. Inadmisión de la demanda, artículo 403.2 LEC, y meses perdidos.
  5. Equivocar el cauce. Usar el precario contra quien entró sin consentimiento, cuando corresponde el artículo 250.1.4.º; o usarlo cuando ha existido renta, cuando corresponde el desahucio arrendaticio. El encuadre se decide antes de escribir la demanda, no después.

12. Preguntas frecuentes

¿Qué es el desahucio por precario?

Es el procedimiento por el que quien tiene derecho a poseer un inmueble —el propietario, el usufructuario o cualquier otro titular— recupera su posesión frente a quien lo ocupa gratuitamente y sin título que lo justifique. Se tramita por juicio verbal, conforme al artículo 250.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

¿Puedo echar a mi hijo de un piso de mi propiedad?

Jurídicamente sí, si la ocupación es gratuita y no existió plazo ni un uso concreto y determinado. La mayoría de los desahucios por precario son precisamente familiares. El punto que decide el caso es si la cesión puede calificarse de comodato con uso determinado, en cuyo caso el propietario debe esperar a que ese uso concluya.

Mi ex pareja tiene el uso de la casa, pero la casa es de mis padres. ¿Pueden recuperarla?

Sí. El Tribunal Supremo ha establecido en Pleno que el derecho de uso atribuido en un procedimiento de familia es un derecho de carácter familiar y no un derecho real, y que no puede oponerse al tercero propietario que había cedido la vivienda por mera tolerancia. Así lo fijaron las sentencias de 14 y de 18 de enero de 2010, confirmadas después, entre otras, por la 279/2016, de 28 de abril.

¿Cuánto tarda un desahucio por precario?

La ley fija plazos para cada trámite —diez días para contestar, un mes como máximo para la vista, diez días para dictar sentencia— pero no para el conjunto del procedimiento. La duración real depende de la carga del juzgado, de si se activa el trámite de vulnerabilidad del artículo 441 y de si hay apelación. Desconfíe de quien le dé una cifra cerrada sin conocer su caso.

¿Hacen falta abogado y procurador?

Sí, siempre. La excepción que permite comparecer por uno mismo sólo alcanza a los juicios verbales determinados por razón de la cuantía cuando ésta no supera los 2.000 euros. El precario es un juicio verbal por razón de la materia, así que esa excepción no opera nunca, cualquiera que sea el valor del inmueble.

¿Tengo que intentar una negociación antes de demandar?

Sí. Desde el 3 de abril de 2025, la Ley Orgánica 1/2025 exige acudir a un medio adecuado de solución de controversias como requisito de procedibilidad en los procesos declarativos civiles, y el desahucio por precario no figura entre las ocho materias excluidas. Si no se acredita ese intento, la demanda no se admite.

¿Puede el ocupante paralizar el desahucio alegando vulnerabilidad?

Paralizarlo no, pero sí suspenderlo temporalmente. Cuando el inmueble es la vivienda habitual del demandado, el artículo 441.5 a 7 de la LEC prevé la comunicación a los servicios sociales y permite al tribunal suspender el proceso hasta dos meses si el demandante es persona física y hasta cuatro si es persona jurídica. La suspensión extraordinaria de lanzamientos que se prorrogaba desde 2020 no está vigente.

¿Sirve el desahucio por precario contra unos okupas?

No es el cauce adecuado. El precario presupone que el ocupante entró con el consentimiento o la tolerancia del titular. Quien accede a una vivienda por la fuerza o clandestinamente nunca fue tolerado, y su caso se encauza por el párrafo segundo del artículo 250.1.4.º de la LEC, con causas de oposición tasadas en el artículo 444.1 bis.

Sobre el autor

Juan A. Bartolomé Hernández · Abogado · Colegiado nº 93.470 del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid.

Ejerce en One Serrano Abogados, en Calle Serrano 93, Madrid, en derecho inmobiliario, contractual y bancario. Esta guía se ha redactado contrastando cada precepto en el texto consolidado del BOE y cada resolución en la base de datos del CENDOJ, con indicación de su ROJ para que cualquier lector pueda comprobarlas.

Fuentes normativas y jurisprudenciales citadas Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (arts. 23.2, 31.2, 210.3, 250.1.2.º y 250.1.4.º, 394.1, 403.2, 437.1, 438.1 y 438.2, 440, 441.5 a 441.7, 444 y 444.1 bis, 447.1 y 447.2, 496, 548 y 549.4) · Código Civil (arts. 394, 398, 1740, 1749 y 1750) · Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia (art. 5.2, en vigor desde el 3 de abril de 2025) · Ley 12/2023, de 24 de mayo, por el derecho a la vivienda · Ley 10/2012, de 20 de noviembre, de tasas en el ámbito de la Administración de Justicia (art. 4.2) · Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo · Real Decreto-ley 16/2025, de 23 de diciembre, derogado por Resolución de 27 de enero de 2026 · Real Decreto-ley 2/2026, de 3 de febrero, derogado por Resolución de 26 de febrero de 2026 · STS (Sala 1.ª) de 2 de octubre de 2008, rec. 1745/2003, ROJ STS 4872/2008 · STS (Sala 1.ª, Pleno) de 14 de enero de 2010, rec. 5806/2000, ROJ STS 1894/2010 · STS (Sala 1.ª, Pleno) de 18 de enero de 2010, ROJ STS 776/2010 · STS (Sala 1.ª) de 30 de junio de 2009, rec. 1738/2004, ROJ STS 3899/2009 · STS (Sala 1.ª) de 25 de febrero de 2010, rec. 2541/2005, ROJ STS 778/2010 · STS (Sala 1.ª) núm. 279/2016, de 28 de abril, rec. 1003/2014, ROJ STS 1890/2016 · STS (Sala 1.ª) núm. 605/2022, de 16 de septiembre, rec. 3087/2020, ROJ STS 3399/2022 · STS (Sala 1.ª) núm. 198/2023, de 9 de febrero, rec. 4646/2022, ROJ STS 331/2023 · STS (Sala 1.ª, Pleno) núm. 1217/2023, de 7 de septiembre, ROJ STS 3610/2023 · STS (Sala 1.ª) núm. 272/2026, de 20 de febrero, rec. 9968/2024, ROJ STS 756/2026 · STS (Sala 1.ª) núm. 1273/2026, de 21 de julio, rec. 7016/2025, ROJ STS 3345/2026.
Este artículo tiene finalidad informativa y refleja el estado de la normativa y la jurisprudencia a la fecha de publicación. No constituye asesoramiento jurídico ni sustituye el examen del caso concreto, del que dependen el cauce procesal adecuado, las vías disponibles y los plazos. El régimen de suspensión de lanzamientos y el requisito de procedibilidad han sido modificados varias veces en los últimos meses; conviene comprobar su vigencia en el momento de actuar. En los territorios con derecho civil propio pueden resultar aplicables normas distintas de las citadas.